TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1431/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de procesos ejecutivos derivados del incumplimiento de un contrato estatal
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1431 DE 2025
Referencia: expediente CJU-6828
Asunto: conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 004 Administrativo Oral del Circuito de Yopal y el Juzgado 004 Civil Municipal de Yopal
Magistrado ponente:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en especial de la prevista en el artículo 241.11[1] de la Constitución Política, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes
I. ANTECEDENTES
1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones[2]. El 25 de noviembre de 2024[3], el Instituto Financiero de Casanare (IFC) presentó demanda ejecutiva contra Laura Alejandra Benavides y Olfer Milcíades Romero Ávila, con el fin de realizar el cobro correspondiente al saldo del capital adeudado, representado en el pagaré No. 8000366 y sus modificatorios, más los intereses moratorios hasta que se verifique el pago total de la obligación adeudada.
2. En la demanda se solicitó: (i) librar mandamiento de pago por la suma adeudada a título de capital; (ii) reconocer y pagar los intereses moratorios causados; y (iii) condenar a la parte demandada al pago de las costas procesales en derecho.
3. La demanda indicó que Laura Alejandra Benavides y Olfer Milcíades Romero Ávila suscribieron el pagaré No. 8000366 y sus modificatorios, por un crédito que debía pagarse el 15 de enero de 2036. La accionante manifestó que se incurrió en mora en el pago de las cuotas, por lo cual, con base en que el plazo aún no está vencido, solicitaba hacer uso de la cláusula aceleratoria pactada en el pagaré[4].
4. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[5]. El 30 de enero de 2025, el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Yopal declaró su falta de jurisdicción y remitió el expediente a los juzgados civiles de Yopal. Aquella autoridad judicial sostuvo que el conocimiento del asunto correspondía a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, ya que no se logró demostrar la existencia de un contrato estatal que sirviera de base al caso, pues solo se aportó un pagaré en blanco con carta de instrucciones. Afirmó que el conocimiento de este expediente no corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en atención a la cláusula general y residual de competencia, en armonía con las directrices de la acción cambiaria y la regla de decisión contenida en el Auto 1697 de 2024 de esta Corporación.
5. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil[6]. El 29 de mayo de 2025, el Juzgado 004 Civil Municipal de Yopal declaró su falta de jurisdicción para conocer el asunto y suscitó el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones. Ese despacho sostuvo que el conocimiento de los contratos en los que una de las partes es una entidad pública, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de acuerdo con el artículo 104 del CPACA.
6. El juzgado civil municipal sostuvo que el IFC es un establecimiento público que no tiene carácter de entidad financiera y, por consiguiente, la competencia para conocer el caso se mantiene en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Para respaldar su decisión, el juez citó el Auto 1354 de 2024 de la Corte Constitucional, en el que se asignó la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en un evento similar.
7. Remisión del expediente a la Corte Constitucional. El 20 de junio de 2025, el Juzgado 004 Civil Municipal de Yopal remitió el asunto a esta Corporación[7]. El expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 22 de julio de 2025 y remitido al despacho el día siguiente para su conocimiento y respectivo trámite[8].
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones
8. El presente asunto satisface las reglas definidas en el Auto 155 de 2019 de la Corte Constitucional para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones:
Tabla 1. Presupuestos para la procedencia de un conflicto entre jurisdicciones
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Presupuesto subjetivo[9] |
Existe una controversia suscitada entre dos autoridades judiciales que pertenecen a diferentes jurisdicciones: (i) el Juzgado 004 Civil Municipal de Yopal, que hace parte de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, y (ii) el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Yopal, que pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. |
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Presupuesto objetivo[10] |
La controversia competencial gira en torno al proceso ejecutivo promovido por el IFC en contra de Laura Alejandra Benavides y Olfer Milcíades Romero Ávila. |
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Presupuesto normativo[11] |
Las autoridades enfrentadas expusieron las razones jurídicas por las cuales consideran que no son competentes para conocer el asunto y, por lo mismo, se configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones (§ 4 - 6). |
2. Naturaleza del IFC
9. Naturaleza. En los Autos 554 y 618 de 2023 la Corte Constitucional estudió la naturaleza del IFC, al resolver controversias en los que esta entidad hizo parte. En ambos casos se asignó la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ya que en el acto de constitución del IFC no constaba que fuera una entidad financiera y tampoco que estuviera vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, por lo que no procedía aplicar la excepción dispuesta en el numeral 1 del artículo 105 del CPACA. En este punto, la Corte Constitucional precisó que
Es claro que la naturaleza del IFC es la de una entidad pública que no goza de la calidad de entidad financiera y tampoco se encuentra vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, razón por la que sus actos o contratos no se encontrarían incursos dentro de la excepción dispuesta en el numeral 1 del artículo 105 del CPACA. Lo anterior, debe tenerse en cuenta, incluso en el escenario donde se tuviera certeza de la existencia de un contrato estatal entre las partes. [12]
10. Régimen legal y de contratación. Ahora bien, el artículo 32 de los estatutos de la aludida entidad pública establece que el IFC aplica el derecho privado en su proceso de contratación, así como el manual de contratación, los reglamentos internos y el referido estatuto del instituto. Lo anterior, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 14 de la Ley 1150 de 2007 y por el hecho de actuar en competencia con el sector privado. Por ende, los contratos que celebra aquel se rigen por las disposiciones del derecho privado aplicables a sus actividades económicas y comerciales.
3. Competencia para conocer procesos ejecutivos en el que sea parte una entidad pública que no tenga carácter financiero. Reiteración del Auto 554 de 2023 de la Corte Constitucional
11. En el Auto 554 de 2023 la Corte Constitucional resolvió un conflicto suscitado entre la jurisdicción ordinaria civil y la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en relación con una demanda ejecutiva singular de mínima cuantía interpuesta por el Instituto Financiero del Casanare en contra de una persona natural. La demandante solicitó una suma de dinero derivada de un contrato que se encontraba respaldado por un pagaré.
12. Esta Corte señaló que el artículo 104.6 del CPACA otorga competencia general a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer procesos ejecutivos derivados de contratos celebrados por entidades públicas. Por su parte, conforme al artículo 105.1 del CPACA, la jurisdicción ordinaria civil es competente cuando se trata de entidades públicas del sistema financiero vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, siempre que los contratos correspondan al giro ordinario de los negocios de aquellas.
13. En ese caso, la Corte Constitucional determinó que la demandante era una empresa comercial y de gestión económica, con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal, que no figuraba en el listado oficial de entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia. Además, se pretendía ejecutar un contrato estatal celebrado por una entidad pública que no se encontraba dentro de la excepción del artículo 105.1 del CPACA. Por ello, la Sala Plena le asignó el conocimiento del asunto a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
14. En los autos 554 de 2023 y 820 de 2025, la Corte resolvió conflictos de jurisdicciones que surgieron de disputas derivadas de demandas ejecutivas instauradas por el IFC contra particulares con el fin de que se ejecutara el pago de sumas contenidas en un pagaré que pudieran o no tener relación con un contrato estatal. La Corte señaló que, con base en lo dispuesto en los artículos 104 y 105 del CPACA[13], las demandas ejecutivas derivadas de contratos celebrados por una entidad pública que no tiene carácter de institución financiera son competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa.
15. En este sentido, debe resaltarse que esta corporación ha sido clara y reiterativa en expresar que el IFC no es una entidad pública de carácter financiero dado que, aunque es una empresa comercial y de gestión económica, no está vigilada por la Superintendencia Financiera. Es por ello que en distintas oportunidades ha mencionado lo siguiente:
La Sala reconoce que el IFC desarrolla actividades financieras en cumplimiento de su objeto social[14], empero, no fue constituida como una entidad de carácter financiero. Adicionalmente, el IFC no es una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera, por cuanto (i) en ninguno de los actos administrativos de creación se instituyó que será una entidad vigilada y (ii) el IFC no se encuentra en el listado oficial[15] de entidades vigiladas publicado por la Superintendencia Financiera.[16].
16. Así mismo, la Corte Constitucional reiteró en el Auto 820 del 2025 que en casos como el presente no es aplicable la regla de decisión del Auto 1209 del 2024 toda vez que la parte demandante manifestó a la Sala Plena que el título ejecutivo se derivó de un contrato de mutuo no solemne que se materializó con la entrega de sumas de dinero a los demandados. Además, el régimen privado aplicable al contrato de mutuo no cambia la naturaleza del contrato estatal. Así, los procesos ejecutivos derivados de dicho contrato también son de conocimiento de esa jurisdicción, como lo permite interpretar el artículo 104.6 del CPACA.
17. De manera que, toda vez que el contrato de mutuo puede no constar por escrito, no hay duda sobre la existencia del contrato. Por otra parte, como la parte demandante es una entidad estatal de carácter no financiero, debe entenderse que la controversia en últimas involucra un acto o contrato celebrado por una entidad pública, que debe ser objeto de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, conforme al inciso primero del artículo 104 del CPACA.
4. Caso concreto
18. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscitó el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. El Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Yopal es el competente para pronunciarse sobre el presente asunto.
19. La Sala Plena llega a esta conclusión en atención a la regla de decisión contenida en el Auto 554 de 2025. Lo anterior, pues se trata de una demanda ejecutiva, que fue promovida por una entidad pública que no tiene caracter financiero vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, por lo que no se configura la excepción prevista en el artículo 105.1 del CPACA. y, por ello, debe aplicarse la regla general de competencia de los jueces administrativos prevista en el artículo 104.6 de este código.
20. Por lo expuesto en este caso específico, la Sala dirime el presente conflicto en el sentido de establecer que le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer el proceso ejecutivo promovido por el IFC.
21. Reiteración de la regla de decisión del Auto 554 de 2023. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de las demandas ejecutivas que se deriven de controversias relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, siempre que estas no tengan el carácter de instituciones financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera y dichos contratos no correspondan al giro ordinario de sus negocios. Lo anterior de conformidad con los artículos 104 y 105 del CPACA.[17].
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 004 Civil Municipal de Yopal y el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Yopal, en el sentido de DECLARAR que el conocimiento de la demanda ejecutiva formulada por el Instituto Financiero de Casanare (IFC) contra Laura Alejandra Benavides y Olfer Milcíades Romero Ávila corresponde al Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Yopal.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-6828 al Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Yopal para lo de su competencia y para que comunique esta providencia al Juzgado 004 Civil Municipal de Yopal, y a los interesados dentro del trámite judicial correspondiente.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JUAN JACOBO CALDERÓN VILLEGAS
Magistrado (e)
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] El artículo 241 de la Constitución establece: A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[2] Expediente digital, archivo 004DemandaAnexospdf.
[3] Expediente digital, archivo 005ActaRepartopdf.
[4] Expediente digital, archivo 004DemandaAnexospdf.
[5] Expediente digital, archivo. archivo 008AutoDeclaraFaltaCompetenciaRemiteACivilpdf.
[6] Expediente digital, archivo 026AutoPlanteaConflictopdf .
[7] Expediente digital, archivo 028ConstanciaEnvioCortepdf.
[8] Expediente digital, archivo Constancia de Repartopdf.
[9] ( ) exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones ( ).
[10] ( ) debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional ( ).
[11] ( ) las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa ( ).
[12] Corte Constitucional, Auto 1209 de 2024.
[13] Corte Constitucional. Auto 554 de 2023. Reiterado en Corte Constitucional. Auto 2014 de 2024.
[14] De acuerdo con el Decreto 0073 de 30 de mayo de 2002, el IFC puede llevar a cabo actividades relacionadas con (i) la financiación para la ejecución de obras de infraestructura básica local, municipal, regional departamental, (ii) prestar asesoría financiera; (iii) inversión en programas y proyectos de desarrollo; (iv) servicios de financiación y (v) el otorgamiento de crédito y asistencia técnica en los campos de producción, entre otras.
[15]Este listado se encuentra disponible en: https://www.superfinanciera.gov.co/inicio/industrias-supervisadas/entidades-vigiladas-por-la-superintendencia-financiera-de-colombia/lista-general-de-entidades-vigiladas-por-la-superintendencia-financiera-de-colombia-61694
[16] Auto 554 de 2023
[17] Auto 554 de 2023.